jueves, 26 de marzo de 2020

Decreto N° 4.168: Medidas de Protección Económica por la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19)

A continuación se presenta el decreto N° 4.168, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se dictan las medidas de Protección Económica que en él se mencionan.

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En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.521 de fecha 23 de marzo de 2020 fue publicado el decreto N° 4.168, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se dictan las medidas de Protección Económica que en él se mencionan.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 4.168 23 de marzo de 2020

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, en cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y en los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 83 y 226, así como los numerales 2, 7 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, concatenados con la Disposición Final Primera del Decreto N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual fue declarado el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del CORONAVIRUS (COVID-19),

CONSIDERANDO

Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta a todos los continentes,

CONSIDERANDO

Que el gobierno de los Estados Unidos de América ha dictado medidas coercitivas injustificadas que atentan contra la estabilidad económica del Estado Venezolano, que dificultan las transacciones y afectan la disponibilidad de recursos que requiere el Sistema Público Nacional financiero y de salud, para hacer frente a este tipo de calamidades,

CONSIDERANDO

Que en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar las medidas que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de Ley,

Se dicta el siguiente,

DECRETO N° 02 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION ECONOMICA QUE SE MENCIONAN.

Artículo 1°. Se ordena al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), la implementación de un régimen especial del pago de los créditos vigentes en la banca nacional pública y privada que permita a los respectivos deudores un alivio de su situación financiera a los fines de afrontar la afectación extraordinaria generada por la crisis mundial con ocasión de la propagación del coronavirus COVID-19. Dicho régimen se desarrollará a partir de las siguientes bases:

1. Se aplicará a todo tipo de crédito otorgado por instituciones del sector bancario, vigente y liquidado total o parcialmente, al 13 de marzo de 2020.

2. Se extenderá al pago de capital e intereses, términos de reestructuración y cualquier otra cláusula contenida en los respectivos contratos de crédito.

3. Podrá establecerse la suspensión de pagos, lo cual supondrá la suspensión de la exigibilidad de éstos y el cumplimiento de cualquier otra condición vinculada a los pagos suspendidos, por plazos de hasta ciento ochenta (180) días.

4. Podrán establecerse con carácter general condiciones especiales, para determinadas categorías de créditos.
5. No podrán establecerse intereses moratorios, ni la exigibilidad inmediata del pago total o parcial del crédito al término de la suspensión.

6. Los créditos pactados con base a unidades de valor de crédito comercial (UVCC) o con base a unidades de valor de crédito productivo (UVCP), mantendrán su mecanismo de cálculo del capital durante el plazo de suspensión, pero serán cancelados conforme a las nuevas condiciones.

Los órganos y entes competentes procederán a la articulación e implementación de normas excepcionales aplicables a las condiciones de los Créditos vigentes y liquidados total o parcialmente a la fecha de publicación de este Decreto, cuando ello sea necesario en función de las competencias materiales que le correspondan.

Artículo 2°. Se ordena la priorización de la asignación de créditos por parte de las instituciones del sector bancario a los sectores estratégicos cuya actividad resulta indispensable para atender las medidas preventivas y paliativas relacionadas con el Estado de Alarma Decretado por el Ejecutivo Nacional.

La banca pública y privada, bajo supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), y el respectivo Comité Rector, priorizará inicialmente los sectores Agroalimentario, incluyendo agroindustrias y cadenas de producción y distribución de alimentos; Farmacéutico; e Industrial de productos de higiene. Los órganos competentes podrán ampliar dichos sectores en función de los requerimientos nacionales para la atención de la pandemia por COVID-19 y sus consecuencias.

Artículo 3°. Se instruye al Comité Rector de la Cartera Única Productiva Nacional para que dicte los lineamientos aplicables para el acceso a los créditos de la referida Cartera, priorizando los sectores estratégicos a que se refiere este decreto, garantizando su expedita tramitación y velando por
la preeminencia de los trámites de la pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 4°. Se faculta al Vicepresidente Sectorial de Economía para desarrollar lo aspectos que sean necesarios para la implementación de este Decreto, atendiendo a las particularidades de la pandemia mundial del COVID-19 y sus posibles consecuencias sobre la economía nacional y, en
particular, respecto de los sectores más vulnerables de la población venezolana.

Artículo 5°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución y coordinación para la más efectiva implementación de este Decreto.

Artículo 6°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veinte. Años 209° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

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