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domingo, 18 de febrero de 2018

Convenio Cambiario N° 39. Normas de operaciones de monedas extranjeras (Reimpresión)



A continuación se presenta el contenido del Convenio Cambiario N° 39 de fecha 26 de enero de 2018, mediante el cual se dictan las Normas que regirán las operaciones de monedas extranjeras en el Sistema Financiero Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329 de esa misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.340 de fecha 14 de febrero de 2018. Gaceta Oficial VE 


AVISO OFICIAL

Por cuanto en el Convenio Cambiarlo N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de VenezuelaN° 41.329 de fecha 26 de enero de 2018, se incurrió en error en el original, se procede a su reimpresión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales.

Dado en Caracas, a los 29 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Comuníquese y publíquese.


Simón Alejandro Zerpa Delgado

Ramón Augusto Lobo Moreno
Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas (E)

Presidente del Banco Central de Venezuela

                  
Refrendado,

Wilmar Alfredo Castro Soteldo
Vicepresidente Sectorial de Economía



CONVENIO CAMBIARIO N° 39


El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Simón Alejandro Zerpa Delgado, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas (E), autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Ramón Augusto Lobo Moreno, autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 5.059, celebrada en fecha 23 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7, 21, numerales 16 y 17, 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido dictar las  siguientes:

Normas que regirán las operaciones de monedas extranjeras en el
Sistema Financiero Nacional

Capítulo I
De las operaciones en el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)

Artículo 1. Las subastas llevadas a cabo a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), podrán ser realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y jurídicas del sector privado que deseen presentar sus posturas de oferta y demanda, en cualquier moneda extranjera.

Artículo 2. Las subastas de moneda extranjera corresponden a un sistema de flotación, de tipo americana, abierta al sector privado, en la que demandantes y oferentes participan sin más restricciones que el cumplimiento de las condiciones establecidas en su convocatoria, adjudicando moneda extranjera y bolívares, según corresponda.

Las subastas operarán automatizadamente realizando el cruce entre las posturas de oferta y demanda realizadas.

Artículo 3. El valor del tipo de cambio en bolívares resultante de la subasta, será el menor precio propuesto por las personas jurídicas demandantes de moneda extranjera que resultare adjudicado, es decir, el valor marginal sobre las demandas adjudicadas a las personas jurídicas.

Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas interesadas en ofertar o adquirir monedas extranjeras a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), deberán presentar sus posturas directamente a través de la página www.dicom.gob.ve; declarando la causa que les da origen y el destino de los fondos.

Se deberá garantizar la existencia y disponibilidad de los fondos en bolívares y en moneda extranjera que soporten las posiciones que sean ofertadas o demandadas a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), para lo cual las instituciones autorizadas del Sistema Financiero Nacional estarán en la obligación de realizar un bloqueo preventivo de los fondos al momento de realizar la postura.

Artículo 5. Los fondos en moneda extranjera en cuentas abiertas en instituciones bancarias autorizadas, conforme a lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 en concordancia con el Convenio Cambiario N° 31 del 20 de noviembre de 2014, correspondientes a personas naturales mayores de edad y jurídicas domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, podrán provenir de cualesquiera operaciones de carácter lícito, sean estas de fuentes del exterior o del propio sistema financiero nacional, e inclusive por depósito de efectivo, sin más limitación de aquellas que deriven de la política de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Las instituciones bancarias autorizadas para recibir depósitos en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, no podrán requerir a sus clientes requisitos adicionales a aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda nacional. Del mismo modo, queda prohibido exigir a los clientes monto mínimo alguno para abrir y/o mantener las referidas cuentas.

Artículo 6. En caso de que las instituciones del Sistema Financiero Nacional no dispongan de servicios bancarios en la moneda extranjera que sus clientes o usuarios deseen ofrecer en venta, el Banco Central de Venezuela podrá adquirir la misma a través de un operador cambiario, de acuerdo a los instructivos que se dicten al efecto.

Artículo 7. El Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), será administrado, regulado y dirigido por el Comité de Subastas, a que se contrae el Convenio Cambiario Nro. 38 de fecha 19 de mayo de 2017.

Artículo 8. La cantidad mínima por postura de demanda y oferta, a ser canalizadas a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), será determinado en la convocatoria que para ese acto se publique.

Artículo 9. Las personas naturales, podrán adquirir durante cada trimestre calendario un monto máximo de Cuatrocientos Veinte Euros (€420) o su equivalente en otra moneda extranjera y las personas jurídicas podrán adquirir mensualmente el equivalente al 30% del ingreso bruto promedio mensual actualizado declarado en el Impuesto Sobre La Renta en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, hasta un monto máximo equivalente de Trescientos Cuarenta Mil Euros (€340.000) o su equivalente en otra moneda extranjera.

Artículo 10. El Comité de Subastas, al cierre de cada acto, ejecutará el proceso de adjudicación que arroje el sistema económico/informático, y notificará las resultas, según los términos de la convocatoria, indicando la cantidad adjudicada en moneda extranjera. Igualmente, suministrará dicha información a las Instituciones bancarias autorizadas a los efectos de que procedan a liquidar los resultados de las posturas que sean adjudicadas en las subastas a la que se refiere este Convenio Cambiario, en la fecha valor indicada en la convocatoria.
La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere este Convenio Cambiario, se efectuará en las cuentas a que se contrae el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012.

Artículo 11. El listado de las personas naturales y jurídicas; así como las cantidades adjudicadas de monedas extranjeras, será publicado en la página web del Banco Central de Venezuela, así como en la página www.dicom.gob.ve, del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), correspondiente a cada subasta realizada. El tipo de cambio vigente será el de la última subasta.

Artículo 12. Los operadores cambiarios autorizados deberán anunciar en sus oficinas el Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) vigente al que se contrae el artículo 11 del presente Convenio Cambiario. Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión, tarifa y/o recargo establecido por el Banco Central de Venezuela al efecto.

Artículo 13. La participación como operadores cambiarios en el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), estará regulada en los respectivos Convenios Cambiarios, así como por las autorizaciones particulares que impartan de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 14. Las personas jurídicas que adquieran moneda extranjera a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), aplicarán como base de cálculo para su estructura de costos y demás fines, la tasa de cambio resultante de esa subasta.

Capítulo II
De las operaciones cambiarias al menudeo

Artículo 15. Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar operaciones de ventas de moneda extranjera por cantidades iguales o inferiores a ocho mil quinientos Euros (€8.500) o su equivalente en otra moneda extranjera, ya sea en billetes extranjeros, cheques de viajeros, cheques cifrados, transferencias, acreditaciones en cuenta o servicio de encomienda electrónica, podrán hacerlo a los operadores cambiarios autorizados. El tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) al que se contrae el artículo 11 del presente Convenio Cambiario, será la base de cálculo para dicha operación.

Los operadores cambiarios autorizados deberán efectuar la venta de las monedas extranjeras recibidas:

a a. En el supuesto de monedas extranjeras adquiridas con ocasión de la liquidación de operaciones de compra a través de transferencias de cuentas bancarias, deberán ser ofrecidas en su totalidad en el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), al tipo de cambio de adquisición, incrementado en uno por ciento (1%). Si dicha postura no resultare adjudicada, esta podrá ser adquirida por el Banco Central de Venezuela.

.   b. En el supuesto de monedas extranjeras en efectivo, deberán ser vendidas con frecuencia semanal al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de adquisición, incrementado en uno por ciento (1%), en los términos indicados en el instructivo que se dicte al efecto.

Artículo 16. Para la realización de las operaciones a que se contrae el presente Capítulo, las personas naturales y jurídicas deberán indicar el origen y destino lícito de los recursos, y cumplir con la regulación que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela y la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
                                                                           
Capítulo III
De las operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos en moneda extranjera emitidos por el sector privado

Artículo 17. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, se faculta a las sociedades de corretaje de valores y a las casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, así como a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, para que realicen operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos emitidos o por emitirse en moneda extranjera por cualquier ente privado, nacional o extranjero, que tengan cotización en mercados regulados y que sean de oferta pública.

Artículo 18. Las operaciones a que se contrae el artículo anterior sólo podrán realizarse a través de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, y comprenderán cualquier tipo de transacción autorizada en la normativa a ser dictada por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).

La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere este artículo se efectuará en cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, a que se contrae el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 y la normativa que lo desarrolla.

Las sociedades de corretaje de valores y las casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, deberán garantizar la existencia de las posiciones que sean ofertadas conforme a lo establecido en este Capítulo, debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o usuarios de éstas la custodia provisional de las posiciones a ser negociadas.

Artículo 19. Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Primero del presente artículo, no podrán participar como clientes para obtener saldos en moneda extranjera en las operaciones a las que se contrae el presente Capítulo, las instituciones de los sectores bancario, asegurador y del mercado de valores, así como tampoco las cajas y fondos de ahorro, los fondos fiduciarios, las sociedades y los fondos de garantías recíprocas y de capital de riesgo.

Los organismos supervisores del sistema financiero nacional adoptarán las medidas que estimen pertinentes a objeto de impedir la utilización del mercado previsto en este Capítulo, en contravención con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

Parágrafo Primero: Las sociedades de corretaje de valores y casas de bolsa podrán adquirir y mantener en cartera propia, de manera transitoria y únicamente para ser destinados a la realización de las operaciones con títulos valores a las que se refiere el presente Capítulo. Se exceptúa de la aplicación de lo aquí previsto a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, quien podrá mantener para sí dichos instrumentos a los fines de inversión de la cartera.

Parágrafo Segundo: La Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) determinará los términos y condiciones de la posición en moneda extranjera que transitoriamente se autoriza a mantener a las sociedades de corretaje de valores y casas de bolsa, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

Artículo 20. El funcionamiento general del sistema de títulos valores del sector privado previsto en este Capítulo será regulado en la normativa a ser dictada por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), en la cual se establecerán los tipos de operaciones que estarían autorizadas y los términos de las mismas, así como los mecanismos para la liquidación, seguimiento y control de las operaciones que se realicen a través de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, y la evaluación de su ejecución; las normas que sean dictadas a tales efectos deberán someterse a la aprobación del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y del Banco Central de Venezuela.

Corresponderá a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria dictar las normas operativas que regirán el funcionamiento de la solución tecnológica, bajo la administración de la misma, dispuesta para la tramitación de las operaciones a que se refiere el presente Capítulo, las cuales deberán ser autorizadas por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), previa aprobación del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) dictar la normativa prudencial que estime pertinente, a los fines de la correcta utilización del sistema por parte de los operadores autorizados por ella supervisados, así como para el establecimiento de los requisitos a ser cumplidos por los mismos para su participación.

Artículo 21. Las sociedades de corretaje de valores y las casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 11 del presente Convenio Cambiario. Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones a que se refiere el presente Capítulo que realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).

Artículo 22. El tipo de cambio de referencia para la venta de los títulos valores a que se refiere el presente Capítulo, será el previsto en el artículo 11 del presente Convenio Cambiario, y el aplicable para la compra será el mismo tipo de cambio reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), aplicable sobre el valor de mercado del título negociado, o de aquél que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación, cuando el título no tenga valor de referencia en el mercado.

Capítulo IV
Disposiciones Transitorias

Artículo 23. Las solicitudes de adquisición de moneda extranjera que hayan sido consignadas en el Banco Central de Venezuela a partir del  2 de enero de 2017 y hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, y cuya liquidación le corresponda efectuar a éste en el marco de Convenios Especiales suscritos con el Ejecutivo Nacional para la atención de compromisos vinculados con obligaciones, programas y proyectos de interés para el desarrollo nacional o de alto componente estratégico, conforme a las prioridades definidas al efecto, se les aplicará el tipo de cambio para la venta establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35 del 9 de marzo de 2016.

Artículo 24. Las solicitudes de adquisición de moneda extranjera destinadas a atender la deuda pública externa de la República y demás sujetos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige la Administración Financiera del Sector Público, así como aquellas presentadas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) para atender operaciones vinculadas con su objeto, que fueran debidamente consignadas ante el Banco Central de Venezuela antes de la fecha de publicación de este Convenio Cambiario en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se liquidarán al tipo de cambio para la venta previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35 del 9 de marzo de 2016.

Artículo 25. Las operaciones de compra y venta de monedas extranjeras que hayan sido solicitadas ante los operadores cambiarios respectivos, en el marco de lo dispuesto en la Providencia de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, hasta el día inmediatamente anterior al de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, y cuyos recursos hubieren sido efectivamente acreditados para esa fecha en atención a las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo establecido en la mencionada Providencia, serán liquidadas al tipo de cambio vigente para la fecha que hayan sido debidamente solicitadas ante los operadores cambiarios respectivos.

Capítulo V
Disposiciones Finales

Artículo 26. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá adoptar en el ejercicio de sus potestades de ejecución de la política cambiaria y vigilancia y regulación del mercado cambiario, todos los actos y medidas que estime pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 27. El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, podrán de manera conjunta desplegar todas las acciones que estimen pertinentes para procurar el debido equilibrio del sistema cambiario, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento del mismo responda a sanas prácticas favorables, a la atención ordenada de la demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso de formación de precios y tipos de cambio; evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria; ello, sin perjuicio de las competencias del Banco Central de Venezuela atendiendo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento.
Artículo 28. El tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 11 del presente Convenio Cambiario, aplicará para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado.

Asimismo, las operaciones de venta de monedas extranjeras al Banco Central de Venezuela por parte de los sujetos indicados en este artículo se efectuarán al tipo de cambio dispuesto en el artículo 11 del presente Convenio Cambiario, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

Artículo 29. Las operaciones de venta de monedas extranjeras efectuadas a las instituciones internacionales con las cuales la República haya suscrito acuerdos o convenios internacionales, serán efectuadas al tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se aplicará a las operaciones de compra de monedas extranjeras realizadas a tales instituciones, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

Las operaciones de venta de monedas extranjeras efectuadas a las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, así como de funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional, se efectuarán al tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se aplicará a todas las operaciones de compra de monedas extranjeras realizadas a los sujetos indicados en el presente artículo, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), las cuales se harán a través de los operadores cambiarios respectivos.

Sin perjuicio de lo anterior, las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, así como los funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional, podrán presentar posturas de oferta y demanda en las subastas a que se contrae el Capítulo I del presente Convenio Cambiario, conforme a los requisitos y condiciones que al efecto establezca el Comité de Subastas.

Artículo 30. Todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras no previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.

Artículo 31. La conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la obligación tributaria.

Igual tipo de cambio aplicará para la determinación de los montos a ser pagados por servicios prestados por auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y demás servicios conexos, vigente para la fecha de la liquidación de la obligación.

Artículo 32. El reintegro que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, deban realizar los sujetos que hayan cometido ilícitos o contravenido la normativa cambiaria en el proceso de adquisición, disposición o destino final de monedas extranjeras, en ejecución de decisión definitivamente firme dictada al respecto, se hará en moneda extranjera, al Banco Central de Venezuela, a través del operador cambiario respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio Cambiario, así como en los manuales e instructivos dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela. En el supuesto de que la obligación esté denominada o ha de cumplirse en una moneda distinta a aquella en la que esté expresada la autorización de adquisición o liquidación correspondiente, se efectuará la conversión de la misma para expresarla a la moneda de la respectiva autorización. Esta conversión deberá ser realizada por la institución bancaria al momento de recibir el pago al tipo de cambio vigente. Cuando la decisión del órgano sancionador establezca que el reintegro en cuestión pueda ser efectuado en bolívares, se hará conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.

Parágrafo Primero: El reintegro en moneda extranjera a que alude el presente artículo deberá efectuarse por ante el operador cambiario autorizado del sujeto obligado a través del cual se tramitó la operación objeto de la sanción, salvo en los casos que por circunstancias ajenas a la voluntad del obligado no pueda ejecutarse ante ese operador, en cuyo supuesto se realizará en la institución bancaria del sector público que, en condición de operador cambiario, se indique en la decisión correspondiente.

Parágrafo Segundo: Queda expresamente entendido que las sumas objeto de reintegro serán entregadas por parte del operador cambiario al Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones previstos por ese Instituto a tales fines.

Artículo 33. El tipo de cambio de referencia a ser empleado por los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria así como por la autoridad administrativa sancionatoria para calcular el monto de las multas impuestas con ocasión de la determinación de responsabilidades penales o administrativas derivadas de la comisión de ilícitos o infracciones cambiarias, será el tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de determinación de la sanción correspondiente.

El tipo de cambio a ser empleado en la conversión de la moneda extranjera para la determinación de los montos a ser pagados como consecuencia de los regímenes sancionatorios aduaneros y tributarios, será el tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de determinación de la sanción correspondiente.

Artículo 34. Las obligaciones tributarias establecidas en leyes especiales, así como las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido fijados en la normativa correspondiente en moneda extranjera, podrán ser pagadas alternativamente en la moneda en que están denominadas, en su equivalente en otra moneda extranjera conforme a la cotización publicada al efecto por el Banco Central de Venezuela, o en bolívares aplicando para ello el tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la operación; salvo que la normativa especial que regule la obligación respectiva establezca la forma específica del pago para su extinción, atendiendo a lo previsto en el artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 35. Las monedas extranjeras que se obtengan por concepto de pago de las obligaciones a las que se contrae el artículo anterior del presente Convenio Cambiario, deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela, aplicando para ello el tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la operación, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), dentro de los dos días hábiles siguientes a su percepción, a través de los operadores cambiarios autorizados al efecto, salvo que los entes u órganos receptores o recaudadores acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables. 

En situaciones especiales, los entes u órganos receptores o recaudadores podrán convenir con el Banco Central de Venezuela plazos especiales a efecto de realizar la venta de las monedas extranjeras a que se refiere el presente artículo.

Artículo 36. Los activos denominados en moneda extranjera de los sujetos operadores en el sector de minerales estratégicos, representados por los derechos de explotación transferidos en el marco de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, en las áreas delimitadas al efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en minería, y otros intangibles en moneda extranjera con ocasión de estas actividades, así como los pasivos denominados en moneda extranjera de tales sujetos operadores, serán registrados y valorados contablemente al tipo de cambio complementario flotante de mercado.

Artículo 37. Se deroga el Convenio Cambiario N° 38 de fecha 19 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.300 Extraordinario de esa misma fecha, salvo el artículo 7; el Convenio Cambiario N° 35 de fecha 9 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865 del 9 de marzo de 2016; así como todas aquellas disposiciones en cuanto colidan con lo establecido en el presente instrumento, incluyendo cualquier Resolución, Providencia o acto administrativo de contenido normativo, que haya sido dictado en ejecución de los Convenios Cambiarios derogados.

Artículo 38. El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los 29 días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Comuníquese y publíquese.


Simón Alejandro Zerpa Delgado

Ramón Augusto Lobo Moreno
Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas (E)

Presidente del Banco Central de Venezuela

                  
Refrendado,

Wilmar Alfredo Castro Soteldo
Vicepresidente Sectorial de Economía

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