A continuación se presenta el contenido del Decreto N° 3.138 de la
Presidencia de la República, mediante el cual se incrementa en un
treinta por ciento (30%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio
en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las
trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores
públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2° de
este Decreto, a partir del 01 de noviembre de 2017, estableciéndose la
cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos siete bolívares con
cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 177.507,44) mensuales. publicado en la Gaceta Oficial N° 41.269 de fecha 1° de noviembre de 2017. Gaceta Oficial VE
DECRETO N° 20 EN EL MARCO DEL
ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE
AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL
BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y
PENSIONADOS DEL
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Artículo 1°.
Se incrementa en un treinta por ciento (30%) el salario mínimo nacional
mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten
servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 01 de
noviembre de 2017, estableciéndose la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE
MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.
177.507,44) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada,
será cancelado con base al salario mínimo nacional mensual a que se
refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°.
Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en
todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y
los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el
Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del
01 de noviembre de 2017, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL
CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 133.130,58)
mensuales. El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y
los adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo
nacional mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta
(30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes
aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás
trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el
artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. Los
salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en
dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún
tipo de salario en especie.
Artículo 4°. Se fija
como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las
pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario
mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este
Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto de las
pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y
los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el
artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°.
Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se
otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un
salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por
ciento (30%), equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.
53.252,23) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una
pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el
beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7°.
Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere
convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá
someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8°.
El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este
Decreto, obligará a la patrona o patrono a su pago de conformidad con el
artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción
indicada en su artículo 533.
Artículo 9°. Se
mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en
este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la
trabajadora y el trabajador.
Artículo 10. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de noviembre 2017.
Dado
en Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la
Revolución Bolivariana.
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