A continuación se presenta el contenido de la Sentencia N° 378 de fecha
31 de mayo de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que interpreta los artículos 347 y 348 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentencia
N° 378 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta los artículos 347 y 348
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando
que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum
consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna
de las disposiciones del Capítulo III del Título IX, publicada en el portal Web del TSJ.
SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
Expediente número 2017-0519
El 9 de mayo de 2017, el abogado LEOPOLDO PITA MARTÍNEZ,
titular de la cédula de identidad número V-9.204.455 e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.826 y ante
el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 241, actuando en nombre
propio, interpuso demanda de interpretación de los artículos 347 y 348
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con lo establecido en el Preámbulo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 7, 62, 70, 266
cardinal 6, 335 y 336 cardinal 7 y 11 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En
la misma fecha, la Sala acordó asumir el asunto como ponencia conjunta
de todas las Magistradas y todos los Magistrados que la componen,
quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
DEMANDA DE INTERPRETACIÓN
El abogado Leopoldo Pita Martínez demandó la
interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes
consideraciones:
Indicó que el artículo 347 de nuestra Carta Magna establece que “El
pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente
originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea
Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un
nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
En ese sentido, alegó que “(…) visto que el procedimiento de realización de una asamblea (sic) Nacional
Constituyente realizada en 1999, por solicitud del Ciudadano Presidente
de la República para la época HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, atendiendo al
artículo Constitucional de 1961, realizo (sic) en principio la
consulta popular o referéndum consultivo a los fines de que el soberano
como poder originario emitiera o no, su consentimiento a la realización
de una nueva Constitución a través de una asamblea (sic) Nacional
Constituyente, en ese momento fue aprobado, posteriormente se hizo el
llamamiento a los postulados asambleístas, se eligieron, se conformaron
discutieron la necesidad pertinencia y motivos al punto de crear la hoy
nuestra Constitución Nacional que el pueblo como poder originario
ratifico (sic) su aprobación en el referéndum consultivo, ahora bien en el caso incomento (sic) tenemos
la letra del artículo 347 Constitucional donde ratifica que el pueblo
de Venezuela es el depositario del poder Constituyente originario. En
ejercicio de dicho poder, puede convocar una asamblea (sic) Nacional Constituyente con el objeto de transformar al estado (sic), crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución (…)” (mayúsculas del escrito).
Que “(…) como
parte del poder originario y como profesional del derecho, pues
nosotros como pueblo de Venezuela vivimos en este momento una constante
incertidumbre al no entender el mensaje del Presidente de la República,
como legitimado activo que realizo (sic) la iniciativa de activar
la realización de la Asamblea Nacional Constituyente, con la intención
de realizar una nueva Constitución Nacional, pues una parte del pueblo
como poder originario entendemos que siendo el pueblo el que puede
convocar una constituyente, el facultado activo solo puede realizar es
la iniciativa o solicitud al C-N-E (sic) como poder electoral para que realice la consulta al poder originario, llámese pueblo, que es requisito indispensable Primero: presentar
la solicitud de iniciativa de conformidad con lo expuesto en el
artículo 348 Constitucional que lo legitima para realizar la iniciativa
ante el Consejo Nacional Electoral. Segundo: recibir del C.E.N. (sic) la
aceptación y emitir una consulta al soberano como poder originario para
que se manifieste en mayoría si está de acuerdo que se realice o no el
proceso Constituyente, eso entendemos nosotros una gran parte del pueblo
que hoy tenemos esa incertidumbre. Mientras existe otras parte incluido
el Presidente de la República, Ciudadano Nicolás Maduro Moros que junto
con sus Ministros como el ciudadano ARISTOBULO (sic) ISTURIZ (sic) Ministro
hoy de las Comunas, en alocución por el canal Globovisión dijo que ya
no hacía falta la manifestación del pueblo en cuanto a la activación de
la Constituyente, y que además como quien realizo (sic) la iniciativa era el presidente (sic) de la República pues es el (sic) quien debe presentar los candidatos realizar la escogencia de los mismos, invitando a todos a inscribirse para su elección (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) ESTA ES LA FUENTE DE LA INCERTIDUMBRE JURIDICA (sic) CONSTITUCIONAL, que nos obliga a acudir a esta instancia Constitucional visto la majestuosidad de la sala (sic) y la capacidad que tiene por mandato Constitucional de ser último y único interprete de la Constitución jurídicamente valido (sic) (…)” (mayúsculas del escrito).
Que “(…) visto la tempestividad con que se realizó la iniciativa pues ya el ciudadano Presidente de la República presento (sic) la
iniciativa y el tiempo trascurre en contra del pueblo (poder
originario) que tiene la duda razonable y no entiende con certeza si la
no realización de la consulta podría encuadrar como una violación
flagrante de la constitución (sic) o si por el contrario ese es
el procedimiento jurídico aplicable a los nuevos tiempos, esto requiere a
petición de quien hoy recurre ante ustedes quien además no tengo dudas
de la legitimidad activa que me asiste en presentar la presente
solicitud de interpretación, LA URGENCIA DEL CASO EN CONSEGUIR EL
PRONUNCIAMIENTO DE ESTA MAXIMA (sic) INSTANCIA JUDICIAL, afín (sic) de
que colme la incertidumbre en lo que algunos interpretan como oscuridad
en la letra e inteligible por no ser preciso el termino (sic) (se debe realizar la consulta al pueblo soberano antes de activar la Constituyente o ya no es necesario como lo aseguro (sic) el Ministro ARISTOBULO (sic) ISTURIZ) ( sic)” (mayúsculas del escrito).
A tal efecto señaló que el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La
iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá
hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras
partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos,
mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince
por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el
Registro Civil y Electoral”.
Que “(…) con
relación a la duda razonable en que estamos inmersos tanto en condición
de integrantes del poder originario como en mi caso de profesional del
derecho y atendiendo el clamor de muchos de los ciudadanos que
pudiéramos decir hoy la mayoría del pueblo venezolano no entiende con
certeza y esto nos lleva obligatoriamente a recurrir antes ustedes
ciudadanos Magistrados como máxima instancia judicial a los fines [de] solicitar
su debida aclaratoria con relación a lo estipulado en el presente
artículo 348 Constitucional especialmente con relación a que si como
dice el inicio del artículo ‘LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE PODRÁ TOMARLA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA’ (sic)” (mayúsculas del escrito).
Ahora bien, a entender del demandante surgen las siguientes dudas e interrogantes:
“(…) ¿Aquí nace esta duda jurídica Constitucional, que deberíamos entender?
-Será que el termino (sic) la
iniciativa deba entenderse como un todo, y que solo lo indispensable
sería entonces aprobar o no el proyecto que presente de modelo de
Constitución luego de discutida.
-[S]erá que no se requiere que el soberano poder originario evalué (sic) si acepta, si está de acuerdo o no, con una nueva Constitución.
-Será que solo emitirá el voto de aprobación o no al proyecto ya presentado por quien ejerció la iniciativa.
-[E]l Ministro Aristóbulo Isturiz (sic), como funcionario público anuncio (sic) que
la votación se haría por sectorización de las comunas y otros entes
constituidos que el pueblo tampoco logra interpretar, todas esas dudas
razonables [que] existen hoy día en el pueblo Venezolano del cual
no tenemos otra fuente que nos aclare esta incertidumbre, que no sea
ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala (sic) Constitucional,
es por esto la necesidad pertinencia y URGENCIA ante todo de que se nos
ilustre y aclare esta duda Constitucional, que solo ustedes como máxima
instancia judicial pueden darnos a favor del pueblo soberano (…)” (mayúsculas del escrito).
De
manera ilustrativa hizo referencia a los criterios jurisprudenciales
contenidos en las sentencias Nros. 226, del 20 de febrero de 2001 y
1684, del 4 de noviembre de 2008.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones y visto que la resolución
de interpretación es de mero derecho, solicitó que la presente demanda
de interpretación fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación
constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº
1077, del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León),
esta Sala se declaró competente para conocer de las demandas de
interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales, con fundamento en su cualidad de garante máxima del
respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente
le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas,
de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 336 eiusdem.
En
el presente caso, ha sido planteada la interpretación sobre el sentido y
alcance de los artículos 347 y 348 del Texto Fundamental y, al
respecto, se observa que a la Sala corresponde la competencia para el
conocimiento de las demandas de interpretación sobre el alcance e
inteligencia de normas constitucionales, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, el cual señala:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
En
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio
jurisprudencial expuesto (caso: “Servio Tulio León”), y a tenor
de lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 17, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el
conocimiento de la demanda de interpretación ejercida. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Dilucidada
su competencia, con el propósito de determinar la admisibilidad de la
pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar la doctrina
que sobre este aspecto ha venido planteando desde que reconociera la
existencia y relevancia de una especial acción mero declarativa
destinada a precisar “el
núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en
atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas
en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia
sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad
jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o
circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un
órgano distinto” (véanse, entre otras, sentencias Nros. 1077/2000, caso: “Servio Tulio León”; 1347/2000, caso: “Ricardo Combellas” y 457/2001, caso: “Francisco Encinas Verde”).
En atención a su propia finalidad, como mecanismo judicial “esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; [y] en ningún caso legislativo”, se ha dejado sentado que constituyen causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional las siguientes circunstancias:
(i) La falta de legitimación del accionante;
(ii) Cuando
no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y
aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto
fáctico en que se encuentra el accionante;
(iii) Cuando
la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno
similar, persistiendo en ella ánimo de mantener su criterio;
(iv) Cuando
se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento
sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para
sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente
para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando
mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa;
(v) Cuando
se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o
sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente;
(vi) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; y
(vii) Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
En
lo que respecta a la legitimación requerida para intentar esta
especialísima acción para procurar la interpretación de la Carta
Fundamental, el peticionante debe ostentar un interés personal, directo y
actual que derive de una situación jurídica concreta, como consecuencia
inmediata de la incertidumbre que se origina con respecto al contenido y
alcance de un precepto constitucional que afecta francamente la esfera
de intereses del requirente.
De
este modo, resulta necesario que dicho interés esté vinculado a una
situación jurídica actual, no virtual o hipotética, a fin de evitar que
la interpretación dada por la Sala se convierta en un mero ejercicio
académico, sin la finalidad práctica de integrar o armonizar la Norma
Fundamental. Así pues, no es posible que cualquier particular pueda
ocupar a esta Sala en resolver las dudas que, en abstracto, tuviere
acerca de la interpretación de una norma constitucional (Vid. Sentencia Nº 1383/2008, caso: “Luis Hueck Henríquez”).
En
el caso autos, el demandante adujo que su legitimidad viene dada por su
interés legítimo, como parte del poder originario, como venezolano y
profesional del derecho y ante el clamor popular, vista la ambigüedad e
incertidumbre jurídica de los artículos 347 y 348 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, manifestada en la realización de
la iniciativa y la consulta para la elección de los integrantes de la
Asamblea Nacional Constituyente, así como la
iniciativa o solicitud al Consejo Nacional Electoral a los fines de que
realice la consulta al poder originario, para que manifieste si está de
acuerdo en que se efectúe o no el proceso constituyente, el cual
podría iniciarse a finales del mes de julio del año 2017, lo cual
resulta un hecho notorio y comunicacional, visto el Decreto N° 2.830,
dictado el 1° de mayo de 2017, por el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros.
Lo
anterior refleja que la demanda planteada en esta causa se encuentra
debidamente articulada con una situación fáctica, dirigida a obtener un
dictamen aclaratorio respecto de una incertidumbre específica que
resulta de especial interés para el pueblo venezolano, no sólo como
actores fundamentales del proceso comicial, sino -en general- como
titulares del derecho al sufragio activo y pasivo (Vid. Sentencia N° 2780/2003, caso: “Elba Paredes Yéspica”).
En
atención a tan especial relevancia, la Sala reconoce la legitimación
del demandante para intentar la presente demanda de interpretación
constitucional.
Por
lo tanto, visto que la presente demanda no se encuentra incursa en
ninguna de las causales de inadmisibilidad previamente mencionadas, esta
resulta admisible. Así se declara.
IV
DE LA URGENCIA DEL CASO
Con
fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en
sentencias números 226/2001, 1684/2008, 1547/2011 y 2/2013,
considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho,
en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en
la obtención de un pronunciamiento interpretativo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
DE LA INTERPRETACIÓN
La
presente demanda de interpretación tiene por finalidad que esta Sala
Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental,
determine el alcance y el contenido de los artículos 347 y 348 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a
los planteamientos formulados en la presente demanda.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá),
manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación
constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta
Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad
interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:
“…La
interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico
alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la
protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la
garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento
jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome
Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el
cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica
fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las
leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden
jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París,
LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho
y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos
fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter
dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede
servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que
descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el
ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto,
salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y
de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad
del pueblo.
(...)
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases
de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los
actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda,
con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe
la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último
intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y
para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de
dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en
estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino
que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la
interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma
individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por
el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc),
el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya
interpretación constitucional se insta a través de la acción
extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es,
como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta
la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de
la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas
subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto
sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya
que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por
el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas
individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala
Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de
interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en
el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala.
Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y
ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso
resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación
abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio,
una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el
contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…” (subrayado del fallo).
Precisado
lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue demandado por
el accionante, el contenido de los artículos 347 y 348 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente
lo relativo a la realización de la
iniciativa y la consulta para la elección de los integrantes de la
Asamblea Nacional Constituyente, así como la
iniciativa o solicitud al Consejo Nacional Electoral, a fin de que
realice la consulta al poder originario, para que manifieste si está de
acuerdo en que se efectúe o no el proceso Constituyente, por lo cual se
planteó las siguientes interrogantes:
“(…) ¿Aquí nace esta duda jurídica Constitucional, que deberíamos entender?
-Será que el termino (sic) la
iniciativa deba entenderse como un todo, y que solo lo indispensable
sería entonces aprobar o no el proyecto que presente de modelo de
Constitución luego de discutida.
-[S]erá que no se requiere que el soberano poder originario evalué (sic) si acepta, si está de acuerdo o no, con una nueva Constitución.
-Será que solo emitirá el voto de aprobación o no al proyecto ya presentado por quien ejerció la iniciativa.
-[E]l Ministro Aristóbulo Isturiz (sic), como funcionario público anuncio (sic) que
la votación se haría por sectorización de las comunas y otros entes
constituidos que el pueblo tampoco logra interpretar, todas esas dudas
razonables [que] existen hoy día en el pueblo Venezolano del cual
no tenemos otra fuente que nos aclare esta incertidumbre, que no sea
ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala (sic) Constitucional,
es por esto la necesidad pertinencia y URGENCIA ante todo de que se nos
ilustre y aclare esta duda Constitucional, que solo ustedes como máxima
instancia judicial pueden darnos a favor del pueblo soberano (…)”.
A
los fines de dar respuestas a tales interrogantes, esta Sala estima
pertinente analizar el contenido de los artículos 347 y 348 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son
del tenor siguiente:
“Artículo 347. El
pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente
originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea
Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un
nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
(…)
Artículo 348. La
iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá
hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras
partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos,
mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince
por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el
Registro Civil y Electoral”.
En
relación a la interpretación requerida, debemos inicialmente recordar
que la Constitución de 1961 no contemplaba en su Título X (De las
Enmiendas y Reformas a la Constitución), la figura de la Asamblea
Constituyente para que el pueblo, como poder constituyente originario,
pudiera redactar un nuevo texto fundamental.
Ante
esta omisión, los ciudadanos Raúl Pinto Peña, Enrique Ochoa Antich y
Viviana Castro, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 1998, recurso de
interpretación, con la finalidad de aclarar si era posible, con base en
el artículo 4 de la Constitución (1961) y el artículo 181 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, convocarse un referéndum
consultivo para que el pueblo determinara si estaba de acuerdo con la
convocatoria de una Asamblea Constituyente.
La
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia,
con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, determinó “de
conformidad con el orden constitucional vigente (Preámbulo, artículo 4 y
50 de la Constitución de 1961), artículos 234 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, que: “La interpretación que debe
atribuirse al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, respecto del alcance del referéndum consultivo
que consagra en cuanto se refiere al caso concreto objeto del recurso
que encabeza las presentes actuaciones, es que: a través del mismo puede
ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión
de especial trascendencia nacional distinto a los expresamente
excluidos por la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política en su artículo 185, incluyendo la relativa a la convocatoria de una Asamblea Constituyente” (subrayado de este fallo).
Con
base en este fallo, el Presidente de la República convocó, mediante
Decreto N° 3 del 2 de febrero de 1999, el referéndum para que el pueblo
se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente. Asimismo, el 10 de marzo del mismo año, el convocante
publicó la propuesta que fijó las Bases de la Convocatoria de la
Asamblea Nacional Constituyente, a fin de que fueran sometidas a la
aprobación del pueblo en el referéndum convocado por el Consejo Nacional
Electoral para el 25 de abril de 1999.
Dichas
bases fueron modificadas mediante sentencia de la Corte Suprema de
Justicia del 18 de marzo de 1999 y su aclaratoria del 23 de marzo del
mismo año, así como según fallo del 13 de abril de 1999.
Ahora
bien, de lo expuesto se evidencia que el proceso constituyente que dio a
luz la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se inició mediante la convocatoria, por parte del Jefe de Estado, de un
referéndum consultivo para que el pueblo se pronunciase sobre la
convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, en cuya
oportunidad, el convocante propuso las bases para la elección de los
integrantes del cuerpo encargado de la elaboración del nuevo texto
fundamental.
Tales
circunstancias iniciales se debieron a la ausencia en la Carta de 1961
de mención alguna de esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato), lo que hizo necesaria la debida consulta interpretativa ante la antigua Corte Suprema de Justicia.
La
situación constitucional actual es totalmente diferente. En efecto,
como consecuencia del proceso de producción constituyente originaria, se
estableció en el Título IX de la Carta de 1999, tres modalidades de
“revisión” constitucional: la enmienda, la reforma y la Asamblea
Nacional Constituyente. Esta última se integra, por primera vez en la
historia constitucional de Venezuela, con ciertas características que es
preciso señalar, a los efectos de resolver las dudas planteadas en el
recurso de interpretación de autos:
En primer lugar, no hay previsión alguna sobre un referéndum
acerca de la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente. Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41
del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala
observó que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta
del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la
Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.
Esta
ausencia de previsión es, además, común a las otras modalidades de
modificación constitucional, como lo son la Enmienda (Capítulo I) y la
Reforma Constitucional (Capítulo II), ambas contenidas en el Título IX
de la Carta Magna.
Ahora bien, ciertamente el artículo 71 eiusdem contempla
la posibilidad opcional o facultativa de convocar a referendo
consultivo las “materias de especial trascendencia nacional”; sin
embargo, existen circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el
proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la
aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada y que ha
provocado el decreto de un estado de excepción no concluido aun, que ha
motivado la toma de decisiones genéricas, expeditas y de profundidad
constitucional, dentro de la cuales, por iniciativa del Presidente de la
República se ha resuelto iniciar la convocatoria a una Asamblea
Nacional Constituyente, que pueda en condiciones pacíficas poner de
acuerdo al país en un nuevo Contrato Social, sin hacer uso en esta
oportunidad, por tales circunstancias, de lo previsto en el citado
artículo 71.
Efectivamente,
una de las razones fundamentales de que se hiciese necesario convocar
un referéndum consultivo bajo la vigencia del texto constitucional de
1961, es que en el mismo no estaba contenida esta modalidad de revisión
constitucional (sensu lato).
Por
el contrario, la Carta de 1999 la contempla expresamente, aunque para
conservar su característica de poder constituyente originario (y no
constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), solo se
precisa la iniciativa para su convocatoria, la prohibición de que los
poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones
constituyentes (art. 349) y el límite al producto de sus actuaciones o
deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia
(soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores,
principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos
humanos (art. 350).
Ello,
porque si hubiera sido regulado constitucionalmente el proceso de
formación del texto fundamental y la actuación del cuerpo constituyente,
se habrían creado límites que desnaturalizarían su carácter de poder
constituyente originario y, en principio, ilimitado.
En
conclusión, en el debate constituyente prevaleció la tesis de acuerdo
con la cual la Constitución no puede limitar la Asamblea Constituyente,
pues, al ser ésta la expresión directa de la soberanía popular, no
admitía limitaciones.
En
lo que atañe concretamente al artículo 347 constitucional, se advierte
claramente el principio de la soberanía popular plasmado en el artículo 5
de los Principios Fundamentales (Título I) de la misma Constitución. En
efecto, esta disposición, en su encabezamiento, pauta que la soberanía
reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en
la forma prevista en esta Constitución y en la ley e, indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Eso
significa que el titular (o depositario) de la soberanía es el pueblo
de la República Bolivariana de Venezuela; pero en lo que concierne a su
ejercicio (de la soberanía) es necesario distinguir el ejercicio directo
(democracia directa), que en nuestro ordenamiento jurídico se
manifiesta en los medios de participación y protagonismo contenidos en
el artículo 70 de la Constitución y que fueron desarrollados
fundamentalmente mediante las leyes del Poder Popular (como la Ley
Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de Planificación Pública y
Popular, la Ley Orgánica de Comunas, la Ley Orgánica de Contraloría
Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica
de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica del Consejo Federal de
Gobierno, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de
Paz Comunal, la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de
Competencias, Servicios y otras atribuciones; entre otras normas).
En
estos casos, el pueblo es titular de la soberanía y la ejerce
directamente a través del poder popular. En tal sentido, el poder
popular encarna la democracia directa y sería contradictorio pretender
que sus “expresiones” sean elegidas como si se tratara de una
“representación” del cuerpo electoral.
La segunda modalidad de ejercicio de la soberanía es la indirecta, a través de los órganos que ejercen el Poder Público.
Uno
de los rangos fundamentales distintivos que hacen de la Carta de 1999
una Constitución Social de nuevo tipo, es la opción por la democracia
participativa y protagónica. En efecto, la Constitución de 1961 proclamaba en su artículo 3 que “El gobierno de la República de Venezuela es y será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo”. Esta disposición se complementaba con el artículo 4, que a la letra decía: “La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público”.
Sólo el artículo 246 eiusdem contemplaba en su ordinal 4° la previsión de un referéndum ratificatorio en caso de reforma general de la Constitución.
Ello
significa que en el texto de 1961 había una clara escisión entre la
titularidad de la soberanía (principio de soberanía popular) y su
ejercicio (órganos del Poder Público). Se trata pues de una democracia
representativa extrema o pura, al mejor estilo liberal, sin mecanismos
de democracia directa.
La
Constitución de 1999 consagra el principio de la soberanía popular con
las consecuencias políticas aludidas por Rousseau: el mandato
imperativo (revocatoria del mandato -arts. 6 y 72- y rendición de
cuentas -arts. 6 y 66). Es decir, en la nueva Carta el pueblo no solo es
titular de la soberanía sino que, además, puede ejercerlo directamente a
través de los medios de participación contenidos en el artículo 70 eiusdem y las modalidades “referendarias” contempladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 eiusdem.
Estamos
así en presencia de la democracia participativa y protagónica, respaldo
político del Estado democrático y social de derecho y de justicia
(artículo 2 constitucional).
La
democracia participativa se manifiesta en las distintas modalidades
referendarias (referéndum consultivo, revocatorio, aprobatorio y
abrogatorio) y en el poder popular, que no es más que la concreción del
ejercicio directo de la soberanía (artículo 5 constitucional).
Democracia participativa es democracia directa y sus expresiones son
medios de participación y protagonismo del pueblo, no una representación
del cuerpo electoral (democracia representativa).
Claro
está, lo expuesto no significa que el modelo de democracia
participativa excluye la representación. Ello implicaría la
desaparición del Estado-aparato, que es imprescindible para la gestión
diaria de los asuntos públicos. Como refiere Enrique Dussel, la
democracia participativa y la representativa no son términos antitéticos
o contradictorios: “Deben ser articulados dialécticamente, de manera
que un término enriquezca al otro y se definan mutuamente”.
En su tesis, Dussel acertadamente expresa:
“La
representación se institucionaliza como delegación; la participación se
ejerce en acto, pero debe simultáneamente institucionalizarse. Hay
entonces también una ‘potestas’ participativa. La función representativa
es el gobierno, es decir, la ejecución de contenidos (momento
material); la participación es propositiva (da a conocer y exige el
cumplimiento de las necesidades o demandas de la comunidad política) y,
además, es fiscalizadora (vigila como un panóptico, castiga o
reconoce y premia los méritos) (momento formal de legitimación).
Los
partidos políticos son mediaciones institucionales articuladas a la
representación, la participación se origina en el buen juicio del
sentido común ciudadano y no se identifica con los partidos (es anterior
a ellos y mucho más que ellos).
La
participación crítica institucionalizada, mesianismo en acto en el
sentido de W. Benjamín, crea, si es necesario, el nuevo partido
revolucionario o posrevolucionario crítico, como mediación para la
transformación y la gobernabilidad de las instituciones de la
representación del Estado y lo fiscaliza.
La
democracia participativa tiene prioridad absoluta sobre toda
‘delegación’ del poder, es decir, sobre la Democracia representativa...
efectivamente la Democracia participativa posee una anterioridad
absoluta, por ser la esencia del ejercicio del poder, anterior a toda
delegación.
Hasta
hoy en día, y atravesando toda la Modernidad, a) la democracia
unilateral representativa liberal ha ido mostrando sus defectos de
manera creciente hasta culminar en el presente en un fetichismo
monopólico de partidos políticos que corrompen el ejercicio del poder
delegado del Estado. Mientras que b) el ideal de una plena democracia
participativa nunca ha llegado a institucionalizarse de una manera
efectiva por estar [o haber estado] monopolizada por posiciones
anarquistas que tienen probada su imposibilidad fáctica.
La
Revolución más profunda de nuestro tiempo, del siglo XXI, será la
liberación de las comunidades políticas organizadas en Estados
democráticos representativos, que lentamente institucionalizarán una
democracia participativa de las mayorías...” (Dussel, Enrique. “Democracia participativa, disolución del Estado y liderazgo político”. Exposición efectuada en el momento de la entrega del Premio Libertador al Pensamiento Crítico. Caracas (Versión digital).
Ahora
bien, la representación que, como advertimos, fue la regla en la
Constitución de 1961, no deja de ser democrática y junto con los medios
directos de ejercicio de la soberanía que ofrece la Constitución de
1999, constituyen los rasgos característicos del modelo constitucional
venezolano.
El
artículo 347, cuya interpretación se solicita, debemos necesariamente
articularlo con el artículo 348, ambos del texto constitucional. En
efecto, el pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario y, en tal condición, y como titular de la
soberanía, le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente. Pero la iniciativa para convocarla le corresponde, por
regla general, a los órganos del Poder Público (el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes; y los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de
las dos terceras partes de los mismos) quienes ejercen indirectamente y
por vía de representación la soberanía popular. La única excepción de
iniciativa popular de convocatoria es la del quince por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
De
tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder
constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía.
Pero el artículo 348 precisa que la iniciativa para ejercer la
convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al “Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros”, órgano del Poder
Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberanía popular.
En
los términos expuestos anteriormente, la Sala considera que no es
necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo
previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente,
porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las
disposiciones del Capítulo III del Título IX.
Queda
de esta manera resuelta la interpretación de los artículos 347 y 348 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para
conocer de la demanda de interpretación constitucional de los artículos
347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE la
demanda de interpretación constitucional incoada por el abogado
Leopoldo Pita Martínez, actuando en nombre propio, ya identificado.
3.- La URGENCIA del caso.
4.- RESUELTA la interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un días
del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen Zuleta de Merchán
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
René Alberto Degraves Almarza
La Secretaria,
Dixies Josefina Velázquez Reque
Sentencia
N° 378 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta los artículos 347 y 348
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando
que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum
consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna
de las disposiciones del Capítulo III del Título IX, publicada en el portal Web del TSJ.
SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
Expediente número 2017-0519
El 9 de mayo de 2017, el abogado LEOPOLDO PITA MARTÍNEZ,
titular de la cédula de identidad número V-9.204.455 e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.826 y ante
el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 241, actuando en nombre
propio, interpuso demanda de interpretación de los artículos 347 y 348
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con lo establecido en el Preámbulo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 7, 62, 70, 266
cardinal 6, 335 y 336 cardinal 7 y 11 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En
la misma fecha, la Sala acordó asumir el asunto como ponencia conjunta
de todas las Magistradas y todos los Magistrados que la componen,
quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
DEMANDA DE INTERPRETACIÓN
El abogado Leopoldo Pita Martínez demandó la
interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes
consideraciones:
Indicó que el artículo 347 de nuestra Carta Magna establece que “El
pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente
originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea
Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un
nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
En ese sentido, alegó que “(…) visto que el procedimiento de realización de una asamblea (sic) Nacional
Constituyente realizada en 1999, por solicitud del Ciudadano Presidente
de la República para la época HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, atendiendo al
artículo Constitucional de 1961, realizo (sic) en principio la
consulta popular o referéndum consultivo a los fines de que el soberano
como poder originario emitiera o no, su consentimiento a la realización
de una nueva Constitución a través de una asamblea (sic) Nacional
Constituyente, en ese momento fue aprobado, posteriormente se hizo el
llamamiento a los postulados asambleístas, se eligieron, se conformaron
discutieron la necesidad pertinencia y motivos al punto de crear la hoy
nuestra Constitución Nacional que el pueblo como poder originario
ratifico (sic) su aprobación en el referéndum consultivo, ahora bien en el caso incomento (sic) tenemos
la letra del artículo 347 Constitucional donde ratifica que el pueblo
de Venezuela es el depositario del poder Constituyente originario. En
ejercicio de dicho poder, puede convocar una asamblea (sic) Nacional Constituyente con el objeto de transformar al estado (sic), crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución (…)” (mayúsculas del escrito).
Que “(…) como
parte del poder originario y como profesional del derecho, pues
nosotros como pueblo de Venezuela vivimos en este momento una constante
incertidumbre al no entender el mensaje del Presidente de la República,
como legitimado activo que realizo (sic) la iniciativa de activar
la realización de la Asamblea Nacional Constituyente, con la intención
de realizar una nueva Constitución Nacional, pues una parte del pueblo
como poder originario entendemos que siendo el pueblo el que puede
convocar una constituyente, el facultado activo solo puede realizar es
la iniciativa o solicitud al C-N-E (sic) como poder electoral para que realice la consulta al poder originario, llámese pueblo, que es requisito indispensable Primero: presentar
la solicitud de iniciativa de conformidad con lo expuesto en el
artículo 348 Constitucional que lo legitima para realizar la iniciativa
ante el Consejo Nacional Electoral. Segundo: recibir del C.E.N. (sic) la
aceptación y emitir una consulta al soberano como poder originario para
que se manifieste en mayoría si está de acuerdo que se realice o no el
proceso Constituyente, eso entendemos nosotros una gran parte del pueblo
que hoy tenemos esa incertidumbre. Mientras existe otras parte incluido
el Presidente de la República, Ciudadano Nicolás Maduro Moros que junto
con sus Ministros como el ciudadano ARISTOBULO (sic) ISTURIZ (sic) Ministro
hoy de las Comunas, en alocución por el canal Globovisión dijo que ya
no hacía falta la manifestación del pueblo en cuanto a la activación de
la Constituyente, y que además como quien realizo (sic) la iniciativa era el presidente (sic) de la República pues es el (sic) quien debe presentar los candidatos realizar la escogencia de los mismos, invitando a todos a inscribirse para su elección (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) ESTA ES LA FUENTE DE LA INCERTIDUMBRE JURIDICA (sic) CONSTITUCIONAL, que nos obliga a acudir a esta instancia Constitucional visto la majestuosidad de la sala (sic) y la capacidad que tiene por mandato Constitucional de ser último y único interprete de la Constitución jurídicamente valido (sic) (…)” (mayúsculas del escrito).
Que “(…) visto la tempestividad con que se realizó la iniciativa pues ya el ciudadano Presidente de la República presento (sic) la
iniciativa y el tiempo trascurre en contra del pueblo (poder
originario) que tiene la duda razonable y no entiende con certeza si la
no realización de la consulta podría encuadrar como una violación
flagrante de la constitución (sic) o si por el contrario ese es
el procedimiento jurídico aplicable a los nuevos tiempos, esto requiere a
petición de quien hoy recurre ante ustedes quien además no tengo dudas
de la legitimidad activa que me asiste en presentar la presente
solicitud de interpretación, LA URGENCIA DEL CASO EN CONSEGUIR EL
PRONUNCIAMIENTO DE ESTA MAXIMA (sic) INSTANCIA JUDICIAL, afín (sic) de
que colme la incertidumbre en lo que algunos interpretan como oscuridad
en la letra e inteligible por no ser preciso el termino (sic) (se debe realizar la consulta al pueblo soberano antes de activar la Constituyente o ya no es necesario como lo aseguro (sic) el Ministro ARISTOBULO (sic) ISTURIZ) ( sic)” (mayúsculas del escrito).
A tal efecto señaló que el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La
iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá
hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras
partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos,
mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince
por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el
Registro Civil y Electoral”.
Que “(…) con
relación a la duda razonable en que estamos inmersos tanto en condición
de integrantes del poder originario como en mi caso de profesional del
derecho y atendiendo el clamor de muchos de los ciudadanos que
pudiéramos decir hoy la mayoría del pueblo venezolano no entiende con
certeza y esto nos lleva obligatoriamente a recurrir antes ustedes
ciudadanos Magistrados como máxima instancia judicial a los fines [de] solicitar
su debida aclaratoria con relación a lo estipulado en el presente
artículo 348 Constitucional especialmente con relación a que si como
dice el inicio del artículo ‘LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE PODRÁ TOMARLA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA’ (sic)” (mayúsculas del escrito).
Ahora bien, a entender del demandante surgen las siguientes dudas e interrogantes:
“(…) ¿Aquí nace esta duda jurídica Constitucional, que deberíamos entender?
-Será que el termino (sic) la
iniciativa deba entenderse como un todo, y que solo lo indispensable
sería entonces aprobar o no el proyecto que presente de modelo de
Constitución luego de discutida.
-[S]erá que no se requiere que el soberano poder originario evalué (sic) si acepta, si está de acuerdo o no, con una nueva Constitución.
-Será que solo emitirá el voto de aprobación o no al proyecto ya presentado por quien ejerció la iniciativa.
-[E]l Ministro Aristóbulo Isturiz (sic), como funcionario público anuncio (sic) que
la votación se haría por sectorización de las comunas y otros entes
constituidos que el pueblo tampoco logra interpretar, todas esas dudas
razonables [que] existen hoy día en el pueblo Venezolano del cual
no tenemos otra fuente que nos aclare esta incertidumbre, que no sea
ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala (sic) Constitucional,
es por esto la necesidad pertinencia y URGENCIA ante todo de que se nos
ilustre y aclare esta duda Constitucional, que solo ustedes como máxima
instancia judicial pueden darnos a favor del pueblo soberano (…)” (mayúsculas del escrito).
De
manera ilustrativa hizo referencia a los criterios jurisprudenciales
contenidos en las sentencias Nros. 226, del 20 de febrero de 2001 y
1684, del 4 de noviembre de 2008.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones y visto que la resolución
de interpretación es de mero derecho, solicitó que la presente demanda
de interpretación fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación
constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº
1077, del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León),
esta Sala se declaró competente para conocer de las demandas de
interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales, con fundamento en su cualidad de garante máxima del
respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente
le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas,
de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 336 eiusdem.
En
el presente caso, ha sido planteada la interpretación sobre el sentido y
alcance de los artículos 347 y 348 del Texto Fundamental y, al
respecto, se observa que a la Sala corresponde la competencia para el
conocimiento de las demandas de interpretación sobre el alcance e
inteligencia de normas constitucionales, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, el cual señala:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
En
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio
jurisprudencial expuesto (caso: “Servio Tulio León”), y a tenor
de lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 17, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el
conocimiento de la demanda de interpretación ejercida. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Dilucidada
su competencia, con el propósito de determinar la admisibilidad de la
pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar la doctrina
que sobre este aspecto ha venido planteando desde que reconociera la
existencia y relevancia de una especial acción mero declarativa
destinada a precisar “el
núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en
atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas
en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia
sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad
jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o
circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un
órgano distinto” (véanse, entre otras, sentencias Nros. 1077/2000, caso: “Servio Tulio León”; 1347/2000, caso: “Ricardo Combellas” y 457/2001, caso: “Francisco Encinas Verde”).
En atención a su propia finalidad, como mecanismo judicial “esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; [y] en ningún caso legislativo”, se ha dejado sentado que constituyen causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional las siguientes circunstancias:
(i) La falta de legitimación del accionante;
(ii) Cuando
no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y
aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto
fáctico en que se encuentra el accionante;
(iii) Cuando
la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno
similar, persistiendo en ella ánimo de mantener su criterio;
(iv) Cuando
se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento
sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para
sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente
para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando
mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa;
(v) Cuando
se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o
sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente;
(vi) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; y
(vii) Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
En
lo que respecta a la legitimación requerida para intentar esta
especialísima acción para procurar la interpretación de la Carta
Fundamental, el peticionante debe ostentar un interés personal, directo y
actual que derive de una situación jurídica concreta, como consecuencia
inmediata de la incertidumbre que se origina con respecto al contenido y
alcance de un precepto constitucional que afecta francamente la esfera
de intereses del requirente.
De
este modo, resulta necesario que dicho interés esté vinculado a una
situación jurídica actual, no virtual o hipotética, a fin de evitar que
la interpretación dada por la Sala se convierta en un mero ejercicio
académico, sin la finalidad práctica de integrar o armonizar la Norma
Fundamental. Así pues, no es posible que cualquier particular pueda
ocupar a esta Sala en resolver las dudas que, en abstracto, tuviere
acerca de la interpretación de una norma constitucional (Vid. Sentencia Nº 1383/2008, caso: “Luis Hueck Henríquez”).
En
el caso autos, el demandante adujo que su legitimidad viene dada por su
interés legítimo, como parte del poder originario, como venezolano y
profesional del derecho y ante el clamor popular, vista la ambigüedad e
incertidumbre jurídica de los artículos 347 y 348 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, manifestada en la realización de
la iniciativa y la consulta para la elección de los integrantes de la
Asamblea Nacional Constituyente, así como la
iniciativa o solicitud al Consejo Nacional Electoral a los fines de que
realice la consulta al poder originario, para que manifieste si está de
acuerdo en que se efectúe o no el proceso constituyente, el cual
podría iniciarse a finales del mes de julio del año 2017, lo cual
resulta un hecho notorio y comunicacional, visto el Decreto N° 2.830,
dictado el 1° de mayo de 2017, por el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros.
Lo
anterior refleja que la demanda planteada en esta causa se encuentra
debidamente articulada con una situación fáctica, dirigida a obtener un
dictamen aclaratorio respecto de una incertidumbre específica que
resulta de especial interés para el pueblo venezolano, no sólo como
actores fundamentales del proceso comicial, sino -en general- como
titulares del derecho al sufragio activo y pasivo (Vid. Sentencia N° 2780/2003, caso: “Elba Paredes Yéspica”).
En
atención a tan especial relevancia, la Sala reconoce la legitimación
del demandante para intentar la presente demanda de interpretación
constitucional.
Por
lo tanto, visto que la presente demanda no se encuentra incursa en
ninguna de las causales de inadmisibilidad previamente mencionadas, esta
resulta admisible. Así se declara.
IV
DE LA URGENCIA DEL CASO
Con
fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en
sentencias números 226/2001, 1684/2008, 1547/2011 y 2/2013,
considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho,
en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en
la obtención de un pronunciamiento interpretativo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
DE LA INTERPRETACIÓN
La
presente demanda de interpretación tiene por finalidad que esta Sala
Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental,
determine el alcance y el contenido de los artículos 347 y 348 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a
los planteamientos formulados en la presente demanda.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (caso: Hermann Escarrá),
manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación
constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta
Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad
interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:
“…La
interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico
alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la
protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la
garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento
jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome
Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el
cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica
fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las
leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden
jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París,
LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho
y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos
fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter
dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede
servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que
descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el
ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto,
salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y
de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad
del pueblo.
(...)
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases
de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los
actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda,
con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe
la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último
intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y
para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de
dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en
estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino
que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la
interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma
individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por
el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc),
el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya
interpretación constitucional se insta a través de la acción
extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es,
como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta
la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de
la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas
subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto
sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya
que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por
el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas
individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala
Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de
interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en
el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala.
Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y
ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso
resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación
abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio,
una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el
contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental…” (subrayado del fallo).
Precisado
lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue demandado por
el accionante, el contenido de los artículos 347 y 348 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente
lo relativo a la realización de la
iniciativa y la consulta para la elección de los integrantes de la
Asamblea Nacional Constituyente, así como la
iniciativa o solicitud al Consejo Nacional Electoral, a fin de que
realice la consulta al poder originario, para que manifieste si está de
acuerdo en que se efectúe o no el proceso Constituyente, por lo cual se
planteó las siguientes interrogantes:
“(…) ¿Aquí nace esta duda jurídica Constitucional, que deberíamos entender?
-Será que el termino (sic) la
iniciativa deba entenderse como un todo, y que solo lo indispensable
sería entonces aprobar o no el proyecto que presente de modelo de
Constitución luego de discutida.
-[S]erá que no se requiere que el soberano poder originario evalué (sic) si acepta, si está de acuerdo o no, con una nueva Constitución.
-Será que solo emitirá el voto de aprobación o no al proyecto ya presentado por quien ejerció la iniciativa.
-[E]l Ministro Aristóbulo Isturiz (sic), como funcionario público anuncio (sic) que
la votación se haría por sectorización de las comunas y otros entes
constituidos que el pueblo tampoco logra interpretar, todas esas dudas
razonables [que] existen hoy día en el pueblo Venezolano del cual
no tenemos otra fuente que nos aclare esta incertidumbre, que no sea
ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala (sic) Constitucional,
es por esto la necesidad pertinencia y URGENCIA ante todo de que se nos
ilustre y aclare esta duda Constitucional, que solo ustedes como máxima
instancia judicial pueden darnos a favor del pueblo soberano (…)”.
A
los fines de dar respuestas a tales interrogantes, esta Sala estima
pertinente analizar el contenido de los artículos 347 y 348 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son
del tenor siguiente:
“Artículo 347. El
pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente
originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea
Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un
nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
(…)
Artículo 348. La
iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá
hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras
partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos,
mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince
por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el
Registro Civil y Electoral”.
En
relación a la interpretación requerida, debemos inicialmente recordar
que la Constitución de 1961 no contemplaba en su Título X (De las
Enmiendas y Reformas a la Constitución), la figura de la Asamblea
Constituyente para que el pueblo, como poder constituyente originario,
pudiera redactar un nuevo texto fundamental.
Ante
esta omisión, los ciudadanos Raúl Pinto Peña, Enrique Ochoa Antich y
Viviana Castro, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 1998, recurso de
interpretación, con la finalidad de aclarar si era posible, con base en
el artículo 4 de la Constitución (1961) y el artículo 181 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, convocarse un referéndum
consultivo para que el pueblo determinara si estaba de acuerdo con la
convocatoria de una Asamblea Constituyente.
La
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia,
con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, determinó “de
conformidad con el orden constitucional vigente (Preámbulo, artículo 4 y
50 de la Constitución de 1961), artículos 234 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, que: “La interpretación que debe
atribuirse al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, respecto del alcance del referéndum consultivo
que consagra en cuanto se refiere al caso concreto objeto del recurso
que encabeza las presentes actuaciones, es que: a través del mismo puede
ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión
de especial trascendencia nacional distinto a los expresamente
excluidos por la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política en su artículo 185, incluyendo la relativa a la convocatoria de una Asamblea Constituyente” (subrayado de este fallo).
Con
base en este fallo, el Presidente de la República convocó, mediante
Decreto N° 3 del 2 de febrero de 1999, el referéndum para que el pueblo
se pronunciase sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente. Asimismo, el 10 de marzo del mismo año, el convocante
publicó la propuesta que fijó las Bases de la Convocatoria de la
Asamblea Nacional Constituyente, a fin de que fueran sometidas a la
aprobación del pueblo en el referéndum convocado por el Consejo Nacional
Electoral para el 25 de abril de 1999.
Dichas
bases fueron modificadas mediante sentencia de la Corte Suprema de
Justicia del 18 de marzo de 1999 y su aclaratoria del 23 de marzo del
mismo año, así como según fallo del 13 de abril de 1999.
Ahora
bien, de lo expuesto se evidencia que el proceso constituyente que dio a
luz la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se inició mediante la convocatoria, por parte del Jefe de Estado, de un
referéndum consultivo para que el pueblo se pronunciase sobre la
convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, en cuya
oportunidad, el convocante propuso las bases para la elección de los
integrantes del cuerpo encargado de la elaboración del nuevo texto
fundamental.
Tales
circunstancias iniciales se debieron a la ausencia en la Carta de 1961
de mención alguna de esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato), lo que hizo necesaria la debida consulta interpretativa ante la antigua Corte Suprema de Justicia.
La
situación constitucional actual es totalmente diferente. En efecto,
como consecuencia del proceso de producción constituyente originaria, se
estableció en el Título IX de la Carta de 1999, tres modalidades de
“revisión” constitucional: la enmienda, la reforma y la Asamblea
Nacional Constituyente. Esta última se integra, por primera vez en la
historia constitucional de Venezuela, con ciertas características que es
preciso señalar, a los efectos de resolver las dudas planteadas en el
recurso de interpretación de autos:
En primer lugar, no hay previsión alguna sobre un referéndum
acerca de la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente. Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41
del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala
observó que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta
del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la
Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.
Esta
ausencia de previsión es, además, común a las otras modalidades de
modificación constitucional, como lo son la Enmienda (Capítulo I) y la
Reforma Constitucional (Capítulo II), ambas contenidas en el Título IX
de la Carta Magna.
Ahora bien, ciertamente el artículo 71 eiusdem contempla
la posibilidad opcional o facultativa de convocar a referendo
consultivo las “materias de especial trascendencia nacional”; sin
embargo, existen circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el
proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la
aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada y que ha
provocado el decreto de un estado de excepción no concluido aun, que ha
motivado la toma de decisiones genéricas, expeditas y de profundidad
constitucional, dentro de la cuales, por iniciativa del Presidente de la
República se ha resuelto iniciar la convocatoria a una Asamblea
Nacional Constituyente, que pueda en condiciones pacíficas poner de
acuerdo al país en un nuevo Contrato Social, sin hacer uso en esta
oportunidad, por tales circunstancias, de lo previsto en el citado
artículo 71.
Efectivamente,
una de las razones fundamentales de que se hiciese necesario convocar
un referéndum consultivo bajo la vigencia del texto constitucional de
1961, es que en el mismo no estaba contenida esta modalidad de revisión
constitucional (sensu lato).
Por
el contrario, la Carta de 1999 la contempla expresamente, aunque para
conservar su característica de poder constituyente originario (y no
constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), solo se
precisa la iniciativa para su convocatoria, la prohibición de que los
poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones
constituyentes (art. 349) y el límite al producto de sus actuaciones o
deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia
(soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores,
principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos
humanos (art. 350).
Ello,
porque si hubiera sido regulado constitucionalmente el proceso de
formación del texto fundamental y la actuación del cuerpo constituyente,
se habrían creado límites que desnaturalizarían su carácter de poder
constituyente originario y, en principio, ilimitado.
En
conclusión, en el debate constituyente prevaleció la tesis de acuerdo
con la cual la Constitución no puede limitar la Asamblea Constituyente,
pues, al ser ésta la expresión directa de la soberanía popular, no
admitía limitaciones.
En
lo que atañe concretamente al artículo 347 constitucional, se advierte
claramente el principio de la soberanía popular plasmado en el artículo 5
de los Principios Fundamentales (Título I) de la misma Constitución. En
efecto, esta disposición, en su encabezamiento, pauta que la soberanía
reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en
la forma prevista en esta Constitución y en la ley e, indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Eso
significa que el titular (o depositario) de la soberanía es el pueblo
de la República Bolivariana de Venezuela; pero en lo que concierne a su
ejercicio (de la soberanía) es necesario distinguir el ejercicio directo
(democracia directa), que en nuestro ordenamiento jurídico se
manifiesta en los medios de participación y protagonismo contenidos en
el artículo 70 de la Constitución y que fueron desarrollados
fundamentalmente mediante las leyes del Poder Popular (como la Ley
Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de Planificación Pública y
Popular, la Ley Orgánica de Comunas, la Ley Orgánica de Contraloría
Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica
de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica del Consejo Federal de
Gobierno, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de
Paz Comunal, la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de
Competencias, Servicios y otras atribuciones; entre otras normas).
En
estos casos, el pueblo es titular de la soberanía y la ejerce
directamente a través del poder popular. En tal sentido, el poder
popular encarna la democracia directa y sería contradictorio pretender
que sus “expresiones” sean elegidas como si se tratara de una
“representación” del cuerpo electoral.
La segunda modalidad de ejercicio de la soberanía es la indirecta, a través de los órganos que ejercen el Poder Público.
Uno
de los rangos fundamentales distintivos que hacen de la Carta de 1999
una Constitución Social de nuevo tipo, es la opción por la democracia
participativa y protagónica. En efecto, la Constitución de 1961 proclamaba en su artículo 3 que “El gobierno de la República de Venezuela es y será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo”. Esta disposición se complementaba con el artículo 4, que a la letra decía: “La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público”.
Sólo el artículo 246 eiusdem contemplaba en su ordinal 4° la previsión de un referéndum ratificatorio en caso de reforma general de la Constitución.
Ello
significa que en el texto de 1961 había una clara escisión entre la
titularidad de la soberanía (principio de soberanía popular) y su
ejercicio (órganos del Poder Público). Se trata pues de una democracia
representativa extrema o pura, al mejor estilo liberal, sin mecanismos
de democracia directa.
La
Constitución de 1999 consagra el principio de la soberanía popular con
las consecuencias políticas aludidas por Rousseau: el mandato
imperativo (revocatoria del mandato -arts. 6 y 72- y rendición de
cuentas -arts. 6 y 66). Es decir, en la nueva Carta el pueblo no solo es
titular de la soberanía sino que, además, puede ejercerlo directamente a
través de los medios de participación contenidos en el artículo 70 eiusdem y las modalidades “referendarias” contempladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 eiusdem.
Estamos
así en presencia de la democracia participativa y protagónica, respaldo
político del Estado democrático y social de derecho y de justicia
(artículo 2 constitucional).
La
democracia participativa se manifiesta en las distintas modalidades
referendarias (referéndum consultivo, revocatorio, aprobatorio y
abrogatorio) y en el poder popular, que no es más que la concreción del
ejercicio directo de la soberanía (artículo 5 constitucional).
Democracia participativa es democracia directa y sus expresiones son
medios de participación y protagonismo del pueblo, no una representación
del cuerpo electoral (democracia representativa).
Claro
está, lo expuesto no significa que el modelo de democracia
participativa excluye la representación. Ello implicaría la
desaparición del Estado-aparato, que es imprescindible para la gestión
diaria de los asuntos públicos. Como refiere Enrique Dussel, la
democracia participativa y la representativa no son términos antitéticos
o contradictorios: “Deben ser articulados dialécticamente, de manera
que un término enriquezca al otro y se definan mutuamente”.
En su tesis, Dussel acertadamente expresa:
“La
representación se institucionaliza como delegación; la participación se
ejerce en acto, pero debe simultáneamente institucionalizarse. Hay
entonces también una ‘potestas’ participativa. La función representativa
es el gobierno, es decir, la ejecución de contenidos (momento
material); la participación es propositiva (da a conocer y exige el
cumplimiento de las necesidades o demandas de la comunidad política) y,
además, es fiscalizadora (vigila como un panóptico, castiga o
reconoce y premia los méritos) (momento formal de legitimación).
Los
partidos políticos son mediaciones institucionales articuladas a la
representación, la participación se origina en el buen juicio del
sentido común ciudadano y no se identifica con los partidos (es anterior
a ellos y mucho más que ellos).
La
participación crítica institucionalizada, mesianismo en acto en el
sentido de W. Benjamín, crea, si es necesario, el nuevo partido
revolucionario o posrevolucionario crítico, como mediación para la
transformación y la gobernabilidad de las instituciones de la
representación del Estado y lo fiscaliza.
La
democracia participativa tiene prioridad absoluta sobre toda
‘delegación’ del poder, es decir, sobre la Democracia representativa...
efectivamente la Democracia participativa posee una anterioridad
absoluta, por ser la esencia del ejercicio del poder, anterior a toda
delegación.
Hasta
hoy en día, y atravesando toda la Modernidad, a) la democracia
unilateral representativa liberal ha ido mostrando sus defectos de
manera creciente hasta culminar en el presente en un fetichismo
monopólico de partidos políticos que corrompen el ejercicio del poder
delegado del Estado. Mientras que b) el ideal de una plena democracia
participativa nunca ha llegado a institucionalizarse de una manera
efectiva por estar [o haber estado] monopolizada por posiciones
anarquistas que tienen probada su imposibilidad fáctica.
La
Revolución más profunda de nuestro tiempo, del siglo XXI, será la
liberación de las comunidades políticas organizadas en Estados
democráticos representativos, que lentamente institucionalizarán una
democracia participativa de las mayorías...” (Dussel, Enrique. “Democracia participativa, disolución del Estado y liderazgo político”. Exposición efectuada en el momento de la entrega del Premio Libertador al Pensamiento Crítico. Caracas (Versión digital).
Ahora
bien, la representación que, como advertimos, fue la regla en la
Constitución de 1961, no deja de ser democrática y junto con los medios
directos de ejercicio de la soberanía que ofrece la Constitución de
1999, constituyen los rasgos característicos del modelo constitucional
venezolano.
El
artículo 347, cuya interpretación se solicita, debemos necesariamente
articularlo con el artículo 348, ambos del texto constitucional. En
efecto, el pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario y, en tal condición, y como titular de la
soberanía, le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente. Pero la iniciativa para convocarla le corresponde, por
regla general, a los órganos del Poder Público (el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes; y los Concejos Municipales en cabildos, mediante el voto de
las dos terceras partes de los mismos) quienes ejercen indirectamente y
por vía de representación la soberanía popular. La única excepción de
iniciativa popular de convocatoria es la del quince por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
De
tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder
constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía.
Pero el artículo 348 precisa que la iniciativa para ejercer la
convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al “Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros”, órgano del Poder
Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberanía popular.
En
los términos expuestos anteriormente, la Sala considera que no es
necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo
previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente,
porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las
disposiciones del Capítulo III del Título IX.
Queda
de esta manera resuelta la interpretación de los artículos 347 y 348 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para
conocer de la demanda de interpretación constitucional de los artículos
347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE la
demanda de interpretación constitucional incoada por el abogado
Leopoldo Pita Martínez, actuando en nombre propio, ya identificado.
3.- La URGENCIA del caso.
4.- RESUELTA la interpretación de los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un días
del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen Zuleta de Merchán
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
René Alberto Degraves Almarza
La Secretaria,
Dixies Josefina Velázquez Reque
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